CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
ATENCIÓN INTEGRAL
Artículo 7°. Proceso de Atención Integral. El proceso de Atención Integral inicia en el momento en que el interno(a) ingresa a un Establecimiento de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y termina en el momento en que la autoridad competente emita y notifique al Director del Establecimiento, boleta de libertad del interno(a) sindicado(a) o condenado (a).
Parágrafo 1°. El proceso de Atención Integral comprende la recepción y la atención del interno (a), entendida como las acciones destinadas a atender tanto sus necesidades dentro del Establecimiento de Reclusión, como para facilitar las relaciones con la familia y apoyar el cumplimiento por parte del interno(a) de las obligaciones contraídas en el Tratamiento Penitenciario.
Parágrafo 2°. Los registros de calidad de este proceso se constituirán en los insumos iniciales para la definición del Tratamiento Penitenciario, si sobre el interno(a) llegara a recaer sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
Fuente: Resolución 7302 de 2005, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. INPEC. Tomado de https://grupodeprisiones.uniandes.edu.co/images/RESOLUCI%C3%93N_7302_DE_2005_.pdf
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